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Código de Minería

Código de Minería — TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenencias · 10 artículos

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  1. Código de Minería
  2. TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenencias
ContenidoSecciones del texto
  1. Ley 1.919 · Ley aprobatoria
  2. Ley 1.919 — ley aprobatoriaArtículos 1–4
  3. Código de Minería
  4. TÍTULO I De las minas y su dominioArtículos 1–20
  5. TÍTULO II De las personas que pueden adquirir minasArtículos 21–24
  6. TÍTULO III De las relaciones entre el propietario y el mineroArtículos 25–43
  7. TÍTULO IV De la adquisición de las minasArtículos 44–71
  8. TÍTULO V De las pertenencias y su demarcaciónArtículos 72–98
  9. TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenenciasArtículos 99–108
  10. TÍTULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesiónArtículos 109–145
  11. TÍTULO VIII De la explotaciónArtículos 146–170
  12. TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoríaArtículos 171–200
  13. TÍTULO X Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoríaArtículos 201–204
  14. TÍTULO XI De los minerales nuclearesArtículos 205–212
  15. TÍTULO XII De las condiciones de la concesiónArtículos 213–232
  16. TÍTULO XIII Condiciones de la explotaciónArtículos 233–268
  17. TÍTULO XIV De los avíos de minasArtículos 269–285
  18. TÍTULO XV De las minas en compañíaArtículos 286–316
  19. TÍTULO XVI De la sociedad conyugalArtículos 317–322
  20. TÍTULO XVII De la enajenación y venta de las minasArtículos 323–325
  21. TÍTULO XVIII De la prescripción de las minasArtículos 326–328
  22. TÍTULO XIX Del arrendamiento de las minasArtículos 329–337
  23. TÍTULO XX Del derecho de usufructoArtículos 338–345
  24. TÍTULO XXI De la investigación geológica y minera a cargo del EstadoArtículos 346–347
  25. TÍTULO FINAL Disposiciones generales y transitoriasArtículos 348–362
  26. Apéndice
  27. Apéndice — minas de petróleo e hidrocarburos fluidosArtículos 1–36
  28. Notas de la fuente
  29. Antecedentes normativosTexto de la fuente

Código de Minería — TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenencias

Articulado

TITULO VI De los efectos de la concesión de las pertenencias

  1. I De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una

  2. Artículo 99

    El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan. El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital. El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida.

  3. Artículo 100

    El propietario del terreno tiene derecho a las sustancias correspondientes a la tercera categoría, que el propietario de la mina extrajere; exceptuando los casos siguientes: Cuando no la ha reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción TREINTA (30) días después del aviso que debe darle el concesionario. Cuando éste los necesita para su industria y cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan sin dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente. En estos casos no hay derecho a cobrar indemnizaciones.

  4. Artículo 101

    Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o tercera categoría, se descubre un criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor del terreno. Con relación a la extracción que haga el descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los TRES (3) incisos finales del artículo precedente.

  5. II De la internación de labores en pertenencias ajenas

  6. Artículo 102

    El dueño de una pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus límites y penetrar con ellas en pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de su criadero. Pero, cuando el criadero contenga mineral, hay derecho para internarse por la latitud hasta el punto en que las labores de una y otra pertenencia se comuniquen. Lo mismo sucederá cuando antes de haber pasado los límites de la pertenencia, se descubra el mineral. Para usar de estos derechos deberá darse aviso al colindante de la aproximación de las labores y del propósito de internarlas. Los minerales que se extraigan de la internación se partirán por mitad con el colindante, lo mismo que los costos.

  7. Artículo 103

    La comunión de gastos y productos durará mientras el dueño de la pertenencia ocupada comunique sus labores. Llegado este caso debe cerrarse la comunicación entre ambas minas, a petición de cualquiera de los interesados, en el punto de la línea divisoria.

  8. Artículo 104

    No dándose oportunamente el aviso, el invasor entregará al invadido todos los minerales extraídos, sin derecho a cobrar los costos. Se considera inoportuno el aviso, cuando no se ha comunicado antes de que las labores internadas hayan avanzado más de DIEZ (10) metros.

  9. Artículo 105

    No hay obligación de hacer restitución ni participación alguna de los productos de una internación entre minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se conserven. Pero el dueño de la mina que se considere invadida puede pedir la mensura, y en su caso, la reparación o reposición de los linderos. Desde el día en que se haga saber esta petición al dueño de la mina invasora, se considerará determinada la línea divisoria. Sellados los remates de las labores denunciadas, podrán continuarse sin otra responsabilidad que la de entregar, previo el pago de los costos, la mitad de los minerales extraídos en la continuación de esas labores, si resultaren internadas.

  10. Artículo 106

    Cuando las minas no se encuentran en estado de recibir mensura y sus dueños han colocado linderos provisorios para determinar sus pertenencias, estos linderos servirán de base para el aviso y demás efectos consiguientes. Pero, practicada la mensura y demarcación legal, los derechos de las partes se arreglarán a los nuevos linderos, haciéndose las correspondientes restituciones. No tendrá lugar lo dispuesto en los incisos anteriores, después de vencidos los plazos fijados por la ley para la ejecución de la labor legal.

  11. Artículo 107

    Todo dueño de pertenencia puede solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin de tomar datos útiles para su propia explotación, o con el de evitar perjuicios que los trabajos de la vecina le causan o están próximos a causarle. El solicitante expresará clara y circunstanciadamente los datos que se propone tomar y los perjuicios recibidos o que teme recibir. La autoridad encontrando justo y fundado el motivo, otorgará el permiso únicamente con relación a las labores inmediatas a la pertenencia del interesado.

  12. Artículo 108

    Cuando en virtud de causas suficientes y justificadas, necesario practicar reconocimientos y mediciones de las labores indicadas, la autoridad lo permitirá aceptando el perito que se proponga o nombrando otro, si el dueño de la mina rehusare el propuesto. Tendrá éste derecho a una completa indemnización; y si de las operaciones ha de resultarle un grave e irreparable perjuicio, a que se retire el permiso.

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