TEXTO CONSOLIDADO
Código de Minería
Código de Minería — TÍTULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesión · 37 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Ley 1.919 · Ley aprobatoria
- Ley 1.919 — ley aprobatoriaArtículos 1–4
- Código de Minería
- TÍTULO I De las minas y su dominioArtículos 1–20
- TÍTULO II De las personas que pueden adquirir minasArtículos 21–24
- TÍTULO III De las relaciones entre el propietario y el mineroArtículos 25–43
- TÍTULO IV De la adquisición de las minasArtículos 44–71
- TÍTULO V De las pertenencias y su demarcaciónArtículos 72–98
- TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenenciasArtículos 99–108
- TÍTULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesiónArtículos 109–145
- TÍTULO VIII De la explotaciónArtículos 146–170
- TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoríaArtículos 171–200
- TÍTULO X Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoríaArtículos 201–204
- TÍTULO XI De los minerales nuclearesArtículos 205–212
- TÍTULO XII De las condiciones de la concesiónArtículos 213–232
- TÍTULO XIII Condiciones de la explotaciónArtículos 233–268
- TÍTULO XIV De los avíos de minasArtículos 269–285
- TÍTULO XV De las minas en compañíaArtículos 286–316
- TÍTULO XVI De la sociedad conyugalArtículos 317–322
- TÍTULO XVII De la enajenación y venta de las minasArtículos 323–325
- TÍTULO XVIII De la prescripción de las minasArtículos 326–328
- TÍTULO XIX Del arrendamiento de las minasArtículos 329–337
- TÍTULO XX Del derecho de usufructoArtículos 338–345
- TÍTULO XXI De la investigación geológica y minera a cargo del EstadoArtículos 346–347
- TÍTULO FINAL Disposiciones generales y transitoriasArtículos 348–362
- Apéndice
- Apéndice — minas de petróleo e hidrocarburos fluidosArtículos 1–36
- Notas de la fuente
- Antecedentes normativosTexto de la fuente
Código de Minería — TÍTULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesión
Articulado
TITULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesión
I De la ampliación o acrecentamiento de las pertenencias
Artículo 109
Ampliar una pertenencia es agregarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones. Hay derecho a la ampliación cuando las labores subterráneas de la pertenencia se hubieran internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante. Se entiende que las labores están próximas a internarse cuando distan CUARENTA (40) metros o menos, del límite fijado a la pertenencia en su demarcación. El pedimento con su proveído se registrarán en el libro de las manifestaciones y se publicará por medio de un aviso en el periódico que designe la autoridad, y de un cartel que el escribano fijará en las puertas de su oficina.
Artículo 110
Para que la ampliación tenga lugar es necesario que se internen o aproximen las labores llevando criadero en mano.
Artículo 111
Las DOS (2) pertenencias formarán un sólo cuerpo, una sola mina. Los linderos correspondientes a la línea de contacto con el terreno vacante, se removerán y colocarán en los nuevos límites.
Artículo 112
La diligencia de mensura y demarcación se practicará citando los lindantes con el terreno vacante; y se anunciará con TREINTA (30) días de anticipación en la misma forma que la publicación del registro. Dentro de estos TREINTA (30) días y hasta el acto de la diligencia, deberán presentarse todas las reclamaciones, que no serán atendidas después de ese plazo y de ese acto.
Artículo 113
Hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores del terreno anexado se hubiesen internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.
II De la mejora de las pertenencias
Artículo 114
El minero puede pedir el cambio parcial del perímetro de su pertenencia en cualquiera dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio constituye la mejora.
Artículo 115
En el cambio o mejora de pertenencia se abandonará una extensión de terreno igual a la que se toma; pero conservando dentro de los nuevos límites la labor legal.
III De las demasías
Artículo 116
Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2)o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia.
Artículo 117
Las demasías comprendidas entre DOS (2) minas situadas en la corrida o longitud del criadero corresponden exclusivamente a los dueños de esas minas.
Artículo 118
La demasía entre las líneas de aspas de DOS(2) o más pertenencias se adjudicará a aquella o a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto, se hayan internado o estén próximas a internarse en el terreno vacante. Se entenderá que las labores están próximas a internarse, cuando hubieren avanzado hasta la mitad de la cuadra correspondiente al recuesto del criadero. Se consideran en el mismo caso desde que disten TREINTA (30) metros del límite de la cuadra.
Artículo 119
Fuera de los casos de internación realizada o próxima a realizarse, se distribuirá la demasía entre todas las minas colindantes en proporción de sus respectivas líneas de contacto con la demasía.
Artículo 120
Adjudicada la demasía en parte o en todo, se incorpora a las respectivas pertenencias.
Artículo 121
Cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero mide CIENTO CINCUENTA (150) metros o más de longitud, se considera como nueva mina, y se concede al primer solicitante.
Artículo 122
Cualquier persona podrá constituir una mina nueva en la demasía por renuncia o cesión de todos los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo verdaderamente útil, UN (1) año después de requeridos al efecto. Esta disposición tiene lugar en el caso de no hallarse las demasías incorporadas a las minas colindantes. La parte del colindante que renuncia, que cede o que pierde su derecho, acrece a la de los otros colindantes.
Artículo 123
El minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a la demasía que resultare.
IV De los socavones
Artículo 124
Los dueños de una o más pertenencias que se propongan explotarlas por medio de un socavón, que principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en terreno que no corresponda a pertenencia ajena, darán aviso a la autoridad, expresando la situación y extensión del terreno que debe ocuparse, y el nombre y residencia de los propietarios. Estos serán notificados para que, en el plazo de VEINTE (20) días, deduzcan sus derechos por los perjuicios que inmediatamente les ocasione la apertura del socavón, y pidan fianzas si hubiere peligro de ulteriores perjuicios en la continuación de los trabajos. Los propietarios cuya residencia se ignore, o que la tengan fuera de la jurisdicción de la autoridad minera, serán citados por medio de un edicto fijado en las puertas del oficio del escribano, y de un aviso publicado por TRES (3) días en el periódico que designe la autoridad. En este caso el plazo para comparecer, y en virtud de cuyo transcurso se concederá el permiso, es de TREINTA (30) días.
Artículo 125
Cuando los trabajos deban principiarse o continuarse en terreno de minas ocupadas, se solicitará permiso de la autoridad, declarando el nombre y residencia de los dueños de esas minas, la situación y extensión del terreno y la dirección, longitud y capacidad del socavón. La autoridad, previa la citación de los interesados y la comprobación de que la obra es útil y practicable, otorgará el permiso y ordenará su registro y publicación.
Artículo 126
Los dueños de las minas situadas en la dirección del socavón, podrán oponerse a su ejecución en los VEINTE (20) días siguientes al de la notificación hecha en su persona o en la de sus administradores, o por publicación de avisos en su caso, siempre que se inutilice o se haga sumamente difícil y costosa la explotación de sus minas. Sin embargo, si reconocida la utilidad de la empresa y la conveniencia del plan propuesto, no pudieran introducirse modificaciones sin contrariar el objeto de la obra, o sin hacerla menos útil, o haciéndola más costosa y difícil, la autoridad permitirá que se lleve a efecto, no obstante la oposición. Lo mismo sucederá si las minas interesadas en la apertura del socavón, tuviesen mayor importancia que la mina o minas de los opositores. Pero deberán pagarse previamente todos los perjuicios, u otorgarse la competente fianza mientras se hace la estimación.
Artículo 127
La autoridad, al conceder el permiso, hará en el plan presentado por el socavonero las modificaciones necesarias para dejar establecida la posibilidad y utilidad de la obra, para que tenga la seguridad conveniente y para hacer efectivos los derechos reconocidos a los dueños de minas.
Artículo 128
Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una vasta región mineral, por personas que no tengan minas propias que habilitar, es necesario el consentimiento de los dueños de las pertenencias que deban ocuparse. Pero, los dueños de las que han de ser habilitadas pueden dar participación en la empresa a personas extrañas.
Artículo 129
Cualquiera persona puede abrir un socavón de exploración o reconocimiento de terreno vacante previo el cumplimiento de lo que dispone el Artículo 124. En la solicitud declarará la longitud y latitud del terreno que necesita para practicar sus reconocimientos, y tendrá en él los derechos de explorador establecidos en el Título III. Regirá para él lo dispuesto en el Artículo 133 respecto de los criaderos que encuentre en profundidad.
Artículo 130
El empresario no puede alterar la dirección y dimensiones del socavón ni ninguna de las condiciones de la concesión, sin permiso de la autoridad que lo otorgará previo informe del ingeniero. En el caso de contravención, se suspenderán o rectificarán los trabajos, y se harán las necesarias reparaciones, todo a costa del empresario.
Artículo 131
Las obligaciones de todo concesionario de socavón en terreno franco, se limitan a las que imponen la seguridad de la obra y de los obreros, y a lo relativo al orden y policía de las minas.
Artículo 132
Si en el curso de sus trabajos encuentra el socavonero un criadero correspondiente a pertenencia ajena, lo explotará sin variar la dirección ni las dimensiones de la obra. Los minerales extraídos se entregarán al dueño de la pertenencia, pagando éste los gastos de explotación y acarreo.
Artículo 133
El socavonero goza de los privilegios de descubridor los criaderos nuevos que siguiendo su labor, encuentre en terreno vacante. Estas pertenencias se demarcarán en la superficie con arreglo a la situación, dirección y demás circunstancias del criadero, reconocidas en profundidad.
Artículo 134
El socavonero tiene derecho a explotar el criadero nuevo que encuentre en pertenencia correspondiente a otro criadero registrado en la superficie, abriendo nuevas labores en seguimiento del nuevo criadero y aprovechando exclusivamente los minerales que extraiga. Cesa este derecho desde el momento en que las labores de la mina se comuniquen con las del socavón.
Artículo 135
El permiso para labrar un socavón en terreno franco comprende el permiso para explorar una superficie de MIL (1.000) metros a cada uno de los lados y en toda la longitud concedida al socavón. El empresario podrá denunciar y registrar preferiblemente las pertenencias abandonadas que en ese espacio se encuentren. No obsta esta preferencia al denuncio de un tercero cuando la obra del socavón ha sido terminada o abandonada; o cuando habiéndose avanzado los trabajos más allá del perímetro correspondiente a esas pertenencias, hayan transcurrido CINCUENTA (50) días sin que se haya hecho uso de ese derecho.
Artículo 136
Tienen derecho a servirse del socavón, sin perjuicio de los derechos del socavonero, los dueños de las pertenencias atravesadas. Las dueños de minas que de cualquier manera aprovechan los servicios del socavón, pagarán al empresario una cantidad en dinero que se determinará por peritos, en consideración a los servicios que se presten, a los gastos que esos servicios ocasionen, al beneficio que el minero reciba y a los costos que economice.
Artículo 137
Los dueños de las minas atravesadas suspenderán todo trabajo a distancia de CUATRO (4) metros de la labor o claro del socavón. Pero cuando se trate de arrancar minerales, de abrir una comunicación o de cualquier trabajo útil, se dará aviso a la autoridad para que con el informe del ingeniero, determine el espesor del macizo, o declare la clase de fortificaciones que deben reemplazarlo. Los gastos serán de cuenta de los dueños de las minas.
V De la formación de grupos mineros
Artículo 138
Los dueños de DOS (2) o más minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una sola explotación. Desígnase esta reunión de pertenencias, correspondan a un solo dueño o a dueños diferentes, con el nombre de grupo minero.
Artículo 139
Para la constitución de un grupo minero se requiere: Que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio vacante. Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación. Y que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente concesión.
Artículo 140
Los dueños de las pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrirán para su concesión a la autoridad por medio de un pedimento. El pedimento contendrá: 1- Los títulos correspondientes a cada una de las pertenencias. 2- Un plano del grupo en el que se manifieste la situación relativa, la extensión y forma de las minas concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, el que ha de llevar la nueva propiedad y el de las minas colindantes. 3-La parte o derecho asignado a cada uno de los interesados. 4 La declaración del gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de las personas a cuyo favor esté constituido. 5 El acuerdo celebrado entre los acreedores sobre la manera cómo deben pasar esos gravámenes al grupo; y en su defecto, la propuesta de bases para un arreglo.
Artículo 141
La solicitud se notificará a las personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias. Si estas personas no se encuentran en el lugar de su residencia, la publicación servirá de suficiente citación. La publicación servirá también de suficiente citación para todas las personas a quienes de cualquier manera pueda afectar la agrupación de las pertenencias. La publicación se hará insertando la solicitud por TRES (3) veces en el espacio de DIEZ (10) días, en el periódico que designe la autoridad y fijándose en la puerta del oficio del escribano, durante el mismo término de los DIEZ (10) días. La autoridad resolverá las reclamaciones que se presentaren, dentro de los TREINTA (30) días siguientes al último de las publicaciones.
Artículo 142
Si las pertenencias no están gravadas, o si de cualquier manera se ha allanado éste y los demás puntos sobre los que se haya hecho alguna reclamación, la autoridad, acompañada de un perito y del escribano, procederá al reconocimiento y verificación de los hechos. Resultando que la reunión de las pertenencias es realizable y conveniente, se fijarán linderos en los extremos de las líneas que determinen el grupo y en todos los puntos que sea preciso para que pueda ser fácilmente reconocido. El juez cuidará de que se proceda inmediatamente a la colocación de linderos en los lugares marcados por el perito.
Artículo 143
De todo lo obrado, se extenderá acta que firmarán los interesados, la autoridad, el perito, y que autorizará el escribano. El acta contendrá: El número de pertenencias concurrentes, su nombre y el de sus dueños. La forma y dimensiones del grupo y los linderos que lo determinan; expresando los que deban conservarse y designando los puntos para los nuevos que sea preciso colocar. La situación relativa de las minas y de los objetos con que linden. A continuación del acta se extenderá la providencia de concesión, declarando si hubiere lugar, el orden y manera cómo deben pasar al grupo los gravámenes de las pertenencias; sea con referencia al acuerdo de las partes, sea con referencia a la resolución dictada, si el acuerdo no hubiese tenido lugar.
Artículo 144
Acta y providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose a las partes, como título de propiedad, las copias que pidieren. El expediente se archivará en el libro a que se refiere el inciso segundo del Artículo 93.
Artículo 145
El grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento se verificará en la oportunidad señalada por el artículo 142.
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