TEXTO CONSOLIDADO
Código de Minería
Código de Minería — TÍTULO XI De los minerales nucleares · 8 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Ley 1.919 · Ley aprobatoria
- Ley 1.919 — ley aprobatoriaArtículos 1–4
- Código de Minería
- TÍTULO I De las minas y su dominioArtículos 1–20
- TÍTULO II De las personas que pueden adquirir minasArtículos 21–24
- TÍTULO III De las relaciones entre el propietario y el mineroArtículos 25–43
- TÍTULO IV De la adquisición de las minasArtículos 44–71
- TÍTULO V De las pertenencias y su demarcaciónArtículos 72–98
- TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenenciasArtículos 99–108
- TÍTULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesiónArtículos 109–145
- TÍTULO VIII De la explotaciónArtículos 146–170
- TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoríaArtículos 171–200
- TÍTULO X Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoríaArtículos 201–204
- TÍTULO XI De los minerales nuclearesArtículos 205–212
- TÍTULO XII De las condiciones de la concesiónArtículos 213–232
- TÍTULO XIII Condiciones de la explotaciónArtículos 233–268
- TÍTULO XIV De los avíos de minasArtículos 269–285
- TÍTULO XV De las minas en compañíaArtículos 286–316
- TÍTULO XVI De la sociedad conyugalArtículos 317–322
- TÍTULO XVII De la enajenación y venta de las minasArtículos 323–325
- TÍTULO XVIII De la prescripción de las minasArtículos 326–328
- TÍTULO XIX Del arrendamiento de las minasArtículos 329–337
- TÍTULO XX Del derecho de usufructoArtículos 338–345
- TÍTULO XXI De la investigación geológica y minera a cargo del EstadoArtículos 346–347
- TÍTULO FINAL Disposiciones generales y transitoriasArtículos 348–362
- Apéndice
- Apéndice — minas de petróleo e hidrocarburos fluidosArtículos 1–36
- Notas de la fuente
- Antecedentes normativosTexto de la fuente
Código de Minería — TÍTULO XI De los minerales nucleares
Articulado
TITULO XI De los minerales nucleares
Artículo 205
La exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código referentes a las minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente Título. El organismo que por ley se designe, prestará a los estados provinciales asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos, con respecto a las actividades de exploración y explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá celebrar convenios con las provincias respecto a las actividades a desarrollar.
Artículo 206
Decláranse minerales nucleares el uranio y el torio
Artículo 207
Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe. Los productos referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización del organismo referido y de la autoridad minera. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente será sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) veces el valor del canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría, además de la responsabilidad integral por los daños y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales.
Artículo 208
Los titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se refiere el Artículo 205 y de la autoridad minera, la información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el valor del canon que corresponda a la pertenencia indicada en el artículo anterior.
Artículo 209
El Estado Nacional a través del organismo a que se refiere el Artículo 205, tendrá la primera opción para adquirir en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado, los minerales nucleares, los concentrados y sus derivados, producidos en el país, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del material comercializado en infracción, según corresponda al precio convenido o al precio de venta del mercado nacional o internacional, el que resulte mayor.
Artículo 210
La exportación de minerales nucleares, concentrados sus derivados requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato que se celebre del organismo a que se refiere el Artículo 205, debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino final del mineral o material a exportar.
Artículo 211
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales nucleares, con arreglo a las normas generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, contenga ese estatuto. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA queda facultada a decidir la explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares registrados a su nombre: .Doctor Baulies/, .Los Reyunos/ (Provincia de Mendoza) y .Cerro Solo/ (Provincia del Chubut).
Artículo 212
Derógase el Decreto Ley N° 22.477/56, ratificado por Ley N° 14.467y modificado por el Decreto Ley N° 1.647/63 y por la Ley N° 22.246,así como su Decreto Reglamentario N° 5.423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el Decreto N° 2.823 del 21 de abril de 1964, y el Decreto N° 2.765 del 31 de diciembre de 1980. Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta a las previsiones del Artículo 209, las pertinentes disposiciones del Decreto N° 1.097del 14 de junio de 1985, modificado por el Decreto N° 2.697 del 20 de diciembre de 1991, del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992 y del Decreto N° 1.291 del 24 de junio de 1993.
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