TEXTO CONSOLIDADO
Código Aeronáutico
TÍTULO X SEGUROS · 6 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Artículos 1–2Artículos 1–2
- TÍTULO II CIRCULACION AEREAArtículos 3–24
- Artículos 25–35Artículos 25–35
- TÍTULO IV AERONAVESArtículos 36–75
- TÍTULO V PERSONAL AERONAUTICOArtículos 76–90
- Artículos 91–138Artículos 91–138
- TÍTULO VII RESPONSABILIDADArtículos 139–174
- TÍTULO VIII BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTOArtículos 175–184
- TÍTULO IX INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACIONArtículos 185–190
- TÍTULO X SEGUROSArtículos 191–196
- TÍTULO XI LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIAArtículos 197–201
- TÍTULO XII FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTOArtículos 202–207
- TÍTULO XIII FALTAS Y DELITOSArtículos 208–226
- TÍTULO XIV PRESCRIPCIONArtículos 227–230
- Artículos 74–236Artículos 74–236
TÍTULO X SEGUROS
Articulado
Artículo 191
– El explotador está obligado a asegurar a su personal, habitual u ocasionalmente con función a bordo, contra los accidentes susceptibles de producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a las leyes a que se refiere el artículo 87
Artículo 192
– El explotador est obligado a constituir un seguro por los daños previstos en los límites del título VII. El seguro podrá ser substituido por un depósito, en efectivo o en títulos nacionales, o por una garantía bancaria Cuando se trate de explotadores nacionales, los seguros por accidentes al personal contratado en la República o por daños producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves, o a terceros y sus bienes, deberán ser contratados con aseguradores que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva
Artículo 193
– No se autorizará la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie, en los límites fijados en este Código. En los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o convenciones internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos El seguro podrá ser substituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aeronave as lo autoriza
Artículo 194
– En los casos en que el explotador de varias aeronaves cumpla con la obligación de constituir las seguridades previstas en forma de depósito en efectivo o de garantía bancaria, se considerará que la garantía es suficiente para respaldar la responsabilidad que incumbe por todas las aeronaves, si el depósito o la garantía alcanza a los dos tercios del valor de cada aeronave si éstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más
Artículo 195
– No podrá ser excluido de los contratos de seguros de vida o de incapacidad por accidente que se concierten en el país, el riesgo resultante de los vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Toda cláusula que así lo establezca es nula
Artículo 196
– Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo se considerarán prorrogados hasta la terminación del mismo
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