TEXTO CONSOLIDADO
Código Aeronáutico
TÍTULO V PERSONAL AERONAUTICO · 15 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Artículos 1–2Artículos 1–2
- TÍTULO II CIRCULACION AEREAArtículos 3–24
- Artículos 25–35Artículos 25–35
- TÍTULO IV AERONAVESArtículos 36–75
- TÍTULO V PERSONAL AERONAUTICOArtículos 76–90
- Artículos 91–138Artículos 91–138
- TÍTULO VII RESPONSABILIDADArtículos 139–174
- TÍTULO VIII BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTOArtículos 175–184
- TÍTULO IX INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACIONArtículos 185–190
- TÍTULO X SEGUROSArtículos 191–196
- TÍTULO XI LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIAArtículos 197–201
- TÍTULO XII FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTOArtículos 202–207
- TÍTULO XIII FALTAS Y DELITOSArtículos 208–226
- TÍTULO XIV PRESCRIPCIONArtículos 227–230
- Artículos 74–236Artículos 74–236
TÍTULO V PERSONAL AERONAUTICO
Articulado
Artículo 76
– Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que estos confieren y los requisitos para su obtención serán determinados por la reglamentación respectiva Los inspectores de la Autoridad Aeronáutica Nacional, en ejercicio de las facultades de control y fiscalización, podrán, como medida preventiva, suspender las actividades del personal aeronáutico cuando detecten que el mismo no cumple con los procedimientos, disposiciones, directivas o métodos técnicos o con las normas que les son aplicables, o frente a hechos que evidencian el claro deterioro o pérdida de capacidad técnica En estos casos, el inspector de la Autoridad Aeronáutica Nacional deberá retener la licencia del personal aeronáutico hasta que se acredite que ha adoptado las medidas correctivas dispuestas por dicha autoridad, conforme a sus manuales de procedimientos La retención de la licencia implica la suspensión temporal de las habilitaciones con que contara dicho personal Las medidas preventivas no constituyen sanciones y serán de naturaleza temporal ( Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1954/1977 exigidas por el artículo 76 del Código Aeronáutico se regirán por dicho decreto.)
Artículo 77
– La reválida o convalidación de los certificados de idoneidad aeronáutica expedidos por un estado extranjero, se regirá por los acuerdos suscriptos entre ese estado y la Nación Argentina En los casos en que no existiesen acuerdos, dichos certificados podrán ser revalidados en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva y sujetos al principio de la reciprocidad
Artículo 78
– La autoridad aeronáutica determinará la integración mínima de la tripulación de vuelo de las aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo. Cuando lo considere necesario para la seguridad de vuelo, hará extensivo este requisito a las demás aeronaves
Artículo 79
– Toda aeronave tripulada debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante Su designación corresponde al explotador, de quien será representante Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al mando es el comandante de la aeronave. En las aeronaves no tripuladas el piloto a distancia será el comandante de aquellas Las aeronaves conducidas por inteligencia artificial serán objeto de una reglamentación especial
Artículo 80
– En las aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo el nombre de la persona investida de las funciones de comandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos, deben constar en la documentación de a bordo. La reglamentación establecerá los requisitos para desempeñarse en el cargo
Artículo 81
– El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje, poder de disciplina sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas correspondientes para su seguridad
Artículo 82
– En caso de peligro el comandante de la aeronave está obligado a permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para salvar a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran a bordo y para evitar daños en la superficie
Artículo 83
– El comandante de la aeronave tiene derecho, aun sin mandato especial, a ejecutar compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar los pasajeros, equipajes, mercancías y carga postal transportados
Artículo 84
– El comandante tiene la obligación de asegurarse antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizar pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de necesidad el comandante podrá adoptar toda medida tendiente a dará mayor seguridad al mismo
Artículo 85
– El comandante de la aeronave registrar en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitir copia autenticada a la autoridad competente En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, deberá tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del país dará intervención al cónsul argentino
Artículo 86
– El comandante de la aeronave tiene el derecho de arrojar durante el vuelo, las mercancías o equipajes si lo considerara indispensable para la seguridad de la aeronave
Artículo 87
– La regulación de las relaciones laborales del personal aeronáutico será regida por las leyes de la materia
Artículo 88
– En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe designado por aquella La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su competencia
Artículo 89
– La autoridad aeronáutica reglamentará las facultades y obligaciones del jefe y demás personal aeronáutico que se desempeñe en los aeródromos públicos
Artículo 90
– En los aeródromos privados habrá un encargado, pudiendo dicha función estará a cargo del propietario o tenedor del campo, o de otra persona designada por éste. El nombre, domicilio y fecha de designación del encargado será comunicado la autoridad aeronáutica
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