TEXTO CONSOLIDADO
Código Aeronáutico
TÍTULO IV AERONAVES · 40 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Artículos 1–2Artículos 1–2
- TÍTULO II CIRCULACION AEREAArtículos 3–24
- Artículos 25–35Artículos 25–35
- TÍTULO IV AERONAVESArtículos 36–75
- TÍTULO V PERSONAL AERONAUTICOArtículos 76–90
- Artículos 91–138Artículos 91–138
- TÍTULO VII RESPONSABILIDADArtículos 139–174
- TÍTULO VIII BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTOArtículos 175–184
- TÍTULO IX INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACIONArtículos 185–190
- TÍTULO X SEGUROSArtículos 191–196
- TÍTULO XI LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIAArtículos 197–201
- TÍTULO XII FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTOArtículos 202–207
- TÍTULO XIII FALTAS Y DELITOSArtículos 208–226
- TÍTULO XIV PRESCRIPCIONArtículos 227–230
- Artículos 74–236Artículos 74–236
TÍTULO IV AERONAVES
Articulado
CAPÍTULO I CONCEPTO
Artículo 36
– Se consideran aeronaves tripuladas y no tripuladas los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas
CAPÍTULO II CLASIFICACION
Artículo 37
– Las aeronaves son públicas o privadas. Son aeronaves públicas las destinadas al servicio del poder público. Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado
CAPÍTULO III INSCRIPCION, MATRICULACION Y NACIONALIDAD
Artículo 38
– La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, le confiere nacionalidad argentina y cancela toda matricula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad
Artículo 39
– Toda aeronave inscripta en el Registro Nacional de Aeronaves pierde la nacionalidad argentina al ser inscripta en un estado extranjero
Artículo 40
– A las aeronaves inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves se les asignarán marcas distintivas de la nacionalidad argentina y de matriculación, conforme con la reglamentación que se dicte. Dichas marcas deberán ostentarse en el exterior de las aeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben tener características especiales que faciliten su identificación
Artículo 41
– Los motores de aeronaves podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves También podrán inscribirse en dicho registro las aeronaves en construcción
Artículo 42
– Podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a nombre del comprador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en el país o en el extranjero, por el cual el vendedor se reserve el dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento del plazo o de la respectiva condición También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de la misma Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave argentina
Artículo 43
– También podrán ser inscriptas, provisoriamente, a nombre de sus compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el artículo 48, las aeronaves argentinas adquiridas en el país por contrato de compra y venta con pacto de reserva de dominio, cuyo régimen legal será el de la condición resolutoria
Artículo 44
– La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de adquisición, se registrarán simultáneamente Cancelados los gravámenes o restricciones y perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá solicitar su inscripción y, en su caso, la matriculación y nacionalización definitivas
CAPÍTULO IV REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
Artículo 45
– En el Registro de Aeronaves se inscribirán por medios electrónicos o en el formato que disponga la autoridad aeronáutica: 1) Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas. 4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves. 5) La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan de ellas. 6) Los contratos de locación de aeronaves y todos aquellos que resulten oponibles a terceros. 7) En general toda inscripción o anotación de cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave
Artículo 46
– La reglamentación de este código determinará los requisitos a que deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves, así como el procedimiento para su registro y cancelación La cesación o pérdida de los requisitos exigidos por el artículo 48 de este código, producir de oficio la cancelación de su matrícula Igualmente se operará la cancelación cuando la autoridad aeronáutica establezca la pérdida de la individualidad de la aeronave
Artículo 47
– El Registro Nacional de Aeronaves es público y estará disponible para su acceso a través de medios electrónicos
CAPÍTULO V PROPIEDAD DE AERONAVES
Artículo 48
– Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere
Artículo 49
– Las aeronaves son cosas muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumento público o privado debidamente autenticado
Artículo 50
– La transferencia de dominio de las aeronaves, así como todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el artículo 45 incisos 1°, 2°, 6° y 7°, no producirán efectos contra terceros si no van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves
Artículo 51
– Los actos y contratos mencionados en el artículo 45 incisos 1°, 2° y 6°, realizados en el extranjero y destinados a producir efectos en la República, deberán ser formalizadas por instrumento público o ante la autoridad consular argentina
CAPÍTULO VI HIPOTECA
Artículo 52
– Las aeronaves pueden ser hipotecadas y garantizadas en todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción También pueden hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo 41 de este código. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación de prenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscrita conforme al artículo 42 y concordantes de este código, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas. Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en qué aeronaves serán instalados y el uso que se haga de aquéllos. La hipoteca de motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor
Artículo 53
– La hipoteca deberá constituirse por instrumento público o privado debidamente autenticado e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor un derecho de preferencia según el orden en que se han efectuado En el instrumento deberá constar
Artículo 54
– El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnización del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones debidas al propietario por daños causados al mismo por un tercero, as como a sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario A los efectos establecidos en este artículo, los acreedores hipotecarios podrán notificar a los aseguradores, por acto auténtico, la existencia del gravamen
Artículo 55
– En caso de destrucción o inutilización del bien hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre su producido
Artículo 56
– La hipoteca se extingue de pleno derecho a los siete años de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada
Artículo 57
– La hipoteca debidamente constituida, toma grado inmediatamente después de los créditos privilegiados establecidos en este Código Con excepción de éstos, es preferida a cualquier otro crédito con privilegio general o especial
CAPÍTULO VII PRIVILEGIOS
Artículo 58
– Los privilegios establecidos en el presente capítulo son preferidos a cualquier otro privilegio general o especial. El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiese inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios que lo han originado
Artículo 59
– En caso de destrucción o inutilización del bien objeto del privilegio, éste será ejercitado sobre los materiales o efectos recuperados o sobre su producido
Artículo 60
– Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1) Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. 2) Los créditos derivados de tasas y tributos relacionados con la aviación civil limitándose al período de dos años anteriores a la fecha del reclamo del privilegio. 3) Los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave. 4) Los créditos por reparaciones extraordinarias hechas fuera del punto de destino, para continuar el viaje. 5) Los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo
Artículo 61
– Los créditos que se refieren a un mismo viaje son privilegiados en el orden que se establece en el artículo anterior Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los créditos se cobrarán a prorrata Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes
Artículo 62
– Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y sus partes componentes La carga y el flete se verán afectados por ellos sólo en el caso de que los gastos previstos en el inciso 3° del artículo 60 los hayan beneficiado directamente
Artículo 63
– Los privilegios se extinguen: 1) Por la extinción de la obligación principal. 2) Por el vencimiento del plazo de dos años desde su inscripción si ésta no fuese renovada. 3) Por la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor grado inscriptos conforme al artículo 58 de este código
Artículo 64
– Los privilegios sobre la carga se extinguen si la acción no se ejercita dentro de los quince días siguientes a su descarga El término comienza a correr desde el momento en que las operaciones está terminadas. Este privilegio no requiere inscripción
CAPÍTULO VIII EXPLOTADOR
Artículo 65
– Este código denomina explotador de la aeronave, a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro
Artículo 66
– El propietario es el explotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves
Artículo 67
– La inscripción del contrato mencionado en el artículo anterior, libera al propietario de las responsabilidades inherentes al explotador, las cuales quedarán a cargo exclusivo de la otra parte contratante En caso de no haberse inscripto el contrato, el propietario y el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o daños que se produjesen por causa de la aeronave
CAPÍTULO IX CONTRATOS SOBRE AERONAVES
Artículo 68
– Las formas y tipos de contratos sobre aeronaves se rigen por el principio de la libertad contractual y serán válidos entre partes. Los contratos en que las partes acuerden, expresamente, transferir la calidad de explotador deben ser realizados por escrito e inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de los artículos 66 y 67 de este código
Artículo 69
– El locador podrá obligarse a entregar la aeronave armada y equipada, siempre que la conducción técnica de aquélla y la dirección de la tripulación se transfieran al locatario En caso en que el locador de la aeronave tomase a su cargo equiparla y tripularla, su obligación se reduce a hacer entrega de la aeronave, en el lugar y tiempo convenidos, provista de la documentación para su utilización. En todos los casos, la obligación del locador comprende también la de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el fin de la vigencia del contrato, obligación que cesa si mediase culpa del locatario
Artículo 70
– No podrá cederse la locación de una aeronave ni subarrendarla sin consentimiento del locador
CAPÍTULO X EMBARGOS
Artículo 71
– Todas las aeronaves son susceptibles de embargo, con excepción de las públicas
Artículo 72
– La anotación del embargo en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a su titular la preferencia de ser pagado antes que otros acreedores, con excepción de los de mejor derecho
Artículo 73
– El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave en los siguientes casos
CAPÍTULO XI ABANDONO DE AERONAVES
Artículo 74
– Las aeronaves de bandera nacional o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo argentino y sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento para efectuar la notificación del accidente o inmovilización al propietario o explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos
Artículo 75
– Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un peligro para la navegación aérea, la infraestructura o los medios de comunicación o cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir un deterioro del bien, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción Los gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronave son a cargo de su propietario o explotador y están amparados por el privilegio establecido en el artículo 60 inciso 3° de este código ( Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto N° 5764/1967 autoridad aeronáutica, fuere necesario disponer la remoción o traslado de las aeronaves, sus partes o despojos, la referida autoridad intimará en forma fehaciente a su propietario para que proceda a efectuarlo dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de disponerse la remoción o traslado a cargo de aquel.)
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