TEXTO CONSOLIDADO
Código Aeronáutico
Artículos 91–138 · 44 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Artículos 1–2Artículos 1–2
- TÍTULO II CIRCULACION AEREAArtículos 3–24
- Artículos 25–35Artículos 25–35
- TÍTULO IV AERONAVESArtículos 36–75
- TÍTULO V PERSONAL AERONAUTICOArtículos 76–90
- Artículos 91–138Artículos 91–138
- TÍTULO VII RESPONSABILIDADArtículos 139–174
- TÍTULO VIII BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTOArtículos 175–184
- TÍTULO IX INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACIONArtículos 185–190
- TÍTULO X SEGUROSArtículos 191–196
- TÍTULO XI LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIAArtículos 197–201
- TÍTULO XII FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTOArtículos 202–207
- TÍTULO XIII FALTAS Y DELITOSArtículos 208–226
- TÍTULO XIV PRESCRIPCIONArtículos 227–230
- Artículos 74–236Artículos 74–236
Artículos 91–138
Articulado
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 91
– El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios esenciales de transporte aéreo y los de trabajo aéreo
Artículo 92
– Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea con excepción del transporte
Artículo 93
– El concepto servicio de transporte aéreo se aplica a los servicios de transporte aéreo regular y no regular Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que se realiza con sujeción a itinerario y horario prefijados. Se entiende por servicio de transporte aéreo no regular el que se realiza sin sujeción a itinerario y horario prefijados
Artículo 94
– Se considera interno el transporte aéreo realizado entre dos o más puntos de la República. Se considera internacional el transporte aéreo realizado entre el territorio de la República y el de un estado extranjero o entre dos puntos de la República, cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado extranjero
Artículo 95
– La explotación de toda actividad comercial aérea requiere autorización previa, conforme a las prescripciones de este código y su reglamentación. Cuando la autorización fuera a empresas de bandera extranjera la misma deberá sujetarse a las normas y Acuerdos internacionales de los que la Nación Argentina sea parte. A su vez el Poder Ejecutivo procurará obtener principios de reciprocidad
Artículo 96
– Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas Excepcionalmente se podrán autorizar la cesión después de comprobar que los servicios funcionan en debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúne los requisitos establecidos por este código para ser titular de ella
SECCIÓN A Explotación
Artículo 97
– La explotación de servicios de transporte aéreo interno será realizada por personas humanas o sociedades que se ajusten a las prescripciones de este código
Artículo 98
– Las personas humanas que exploten servicios de transporte aéreo interno deben acreditar domicilio legal en la República
Artículo 99
– Las sociedades se constituirán en cualquiera de las formas que autoricen las normas aplicables en la materia, estarán sujetas a la reglamentación respectiva, y condicionadas en particular a las siguientes exigencias
Artículo 100
– Las sociedades podrán establecerse exclusivamente para la explotación de servicios de transporte aéreo o desarrollar esa actividad como principal o accesoria, dentro de un rubro más general. En este caso, se constituirán de acuerdo con las normas establecidas en este código y la discriminación de los negocios se hará en forma de delimitar la gestión correspondiente a los servicios de transporte aéreo y mostrar claramente sus resultados
Artículo 101
– Las sociedades llevarán los libros exigidos por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por las leyes especiales en la materia y los registros auxiliares que determine la autoridad competente. Asimismo, la autoridad competente podrá efectuar las inspecciones, verificaciones y requerir los informes que estime necesarios para tales fines
Artículo 102
– Los servicios de transporte aéreo regular o no regular serán ejecutados por empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones será fijado por la autoridad competente de manera eficaz y digitalmente y deberá prever la posibilidad de prórroga de los plazos de estas autorizaciones
Artículo 103
– Las autorizaciones para operar los servicios de transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser autorizados por la autoridad competente
Artículo 104
– La operación de una ruta no importa exclusividad. Las autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia, conforme el principio de libertad de mercado
Artículo 105
– No se otorgará autorización alguna sin la comprobación previa de la capacidad técnica y económico - financiera del explotador y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeropuertos, aeródromos, y cualquier lugar apto denunciado, servicios auxiliares y material de vuelo a emplear
Artículo 107
– Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo, la Autoridad Aeronáutica Nacional permitirá la utilización de aeronaves de matrícula extranjera. Cuando esto ocurra la Autoridad Aeronáutica Nacional procurará obtener reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional, con las autorizaciones de ley
Artículo 109
– La información de los itinerarios, frecuencias, capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la autoridad competente
Artículo 110
– Los acuerdos empresarios de impacto operativo que impliquen compartir códigos de comercialización, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, estarán regidos por la Ley de Defensa de la Competencia
Artículo 112
– Toda empresa a la que se hubiese otorgado una autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y dentro de los quince días de notificada, una suma equivalente al dos por ciento de su capital social en efectivo, en títulos nacionales de renta o garantía bancaria equivalente. Dicho depósito se efectuará a la orden de la autoridad aeronáutica La caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando haya comenzado la explotación de la totalidad de los servicios autorizados y el resto una vez transcurrido un año a partir del momento indicado, siempre que la autorizada haya cumplido eficientemente sus obligaciones El incumplimiento de las obligaciones que establece la autorización dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiere este artículo y su monto a cuenta de la autoridad aeronáutica
SECCIÓN B Transporte de pasajeros
Artículo 113
– El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado por escrito o con formato electrónico. Cuando se trate de transporte efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el billete de pasaje escrito o digital
Artículo 114
– La ausencia, irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no perjudica la existencia ni la validez del contrato de transporte que quedará sujeto a las disposiciones de este Código Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el billete de pasaje, no podrá ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad
Artículo 115
– El billete de pasaje debe indicar
SECCIÓN C Transporte de equipajes
Artículo 116
– El transporte de equipajes registrados, se prueba con el talón de equipajes que el transportador deberá expedir con doble ejemplar por escrito o digitalmente; uno de éstos será entregado al pasajero y el otro lo conservará el transportador No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia
Artículo 117
– El talón de equipajes debe indicar
Artículo 118
– El transportador no podrá ampararse en las disposiciones del presente código que limitan su responsabilidad, si aceptase el equipaje sin entregar el talón o si éste no contuviese la indicación del número del billete de pasaje y del peso y cantidad de los bultos, sin perjuicio de la validez del contrato
SECCIÓN D Transporte de mercancías
Artículo 119
– La carta de porte es el título legal del contrato entre remitente y transportador. Debe expresar que se trata de transporte aéreo
Artículo 120
– La carta de porte debe ser extendida en triple ejemplar en formato físico o electrónico; uno para el transportador, con la firma del remitente; otro para el destinatario, con la del transportador y del remitente; y otro para el remitente, con la del transportador
Artículo 121
– La carta de porte debe indicar
Artículo 122
– Si el transportador aceptase la mercancía, sin que se hubiese extendido la carta de porte o si ésta no contuviese las indicaciones que expresan los incisos 1° a 7° del artículo precedente, el transportador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato
Artículo 123
– La carta de porte hace fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato, de la recepción de la mercancía por el transportador y de las condiciones del transporte
Artículo 124
– La carta de porte puede ser extendida al portador, a la orden o nominativamente
CAPÍTULO III SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
Artículo 128
– Las normas fijadas por este Código para la constitución y funcionamiento de empresas dedicadas a la explotación de servicios de transporte aéreo interno, serán aplicables a las empresas argentinas que efectúen servicio al exterior del país
Artículo 128 bis
- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará y llevará adelante una política de aviación civil que permita su crecimiento, bajo los principios de la seguridad y la libertad de mercado, conforme a los acuerdos con terceros estados En el marco de los permisos aerocomerciales internos e internacionales, la República Argentina fomentará entre los operadores aerocomerciales nacionales y extranjeros el libre acceso recíproco a los mercados aerocomerciales y la conectividad internacional y de cabotaje
Artículo 129
– Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional, de conformidad con las convenciones o acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o mediante autorización previa del Poder Ejecutivo. El procedimiento para tramitar las solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un régimen de autorizaciones donde se analice la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios cuando corresponda, conforme a los principios de libertad de mercado y/o los acuerdos bilaterales o multilaterales suscriptos La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo internacional regular, en todos los casos, serán sometidas a la aprobación operativa previa de la autoridad aeronáutica
Artículo 130
– En el transporte internacional, el transportador no deberá embarcar pasajeros sin la verificación previa de que están provistos de los documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino
Artículo 130 bis
- Atento la integridad y autonomía establecidas para la navegación y comercio aéreo y la propia operatoria comercial de la industria en el orden interno e internacional, la autoridad aeronáutica deberá sancionar un reglamento relativo a la protección de los derechos del pasajero
CAPÍTULO IV TRABAJO AEREO
Artículo 131
– Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha autorización estará sujeta a los siguientes recaudos
Artículo 132
– El Poder Ejecutivo establecer las normas a las que deberá ajustarse el trabajo aéreo conforme a sus diversas especialidades y el régimen de su autorización
CAPÍTULO V FISCALIZACION DE ACTIVIDADES COMERCIALES
Artículo 133
– Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización por la autoridad competente. Al efecto le corresponde
Artículo 134
– Los transportadores nacionales están obligados a trasladar gratuitamente en sus aeronaves, a un funcionario de la autoridad aeronáutica que deba viajar en misión de inspección. La plaza será reservada hasta veinticuatro horas antes de la fijada para la partida de la aeronave. La misma obligación rige para las empresas extranjeras, con respecto a sus recorridos dentro del territorio argentino, hasta y desde la primera escala fuera de él
CAPÍTULO VI SUSPENSION Y EXTINCION DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 135
– Las autorizaciones otorgadas por plazo determinado se extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de vencimiento, el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad aeronáutica según sea el caso, en cualquier momento podrá cancelar la autorización conferidas para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales en las siguientes circunstancias
Artículo 136
– En los casos del inciso 4° del artículo precedente, la autoridad judicial que conozca en el asunto deber comunicarlo a la autoridad aeronáutica, para la defensa de los derechos e intereses del Estado
Artículo 137
– Antes de la cancelación de la autorización, debe garantizarse la debida participación al interesado, a fin de que pueda producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será determinado por la reglamentación respectiva, la cual deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa y el control judicial suficiente
CAPÍTULO VII SUBVENCIONES
Artículo 138
– El Poder Ejecutivo podrá subvencionar la demanda de servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de servicios de trabajo aéreo que tengan igual carácter
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