TEXTO CONSOLIDADO
Código Penal
LIBRO PRIMERO — TÍTULO IX · 16 artículos
ContenidoSecciones del texto
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 1–4
- Artículos 5–25Artículos 5–25
- Artículos 26–28Artículos 26–28
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IVArtículos 29–33
- Artículos 34–41Artículos 34–41
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO VIArtículos 42–44
- TÍTULO VIIArtículos 45–49
- TÍTULO VIIIArtículos 50–53
- TÍTULO IXArtículos 54–70
- TÍTULO XIArtículos 71–73
- Artículos 76–76Artículos 76–76
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO XIIIArtículos 77–78
- Artículos 79–108Artículos 79–108
- Artículos 109–117Artículos 109–117
- Artículos 119–133Artículos 119–133
- Artículos 134–139Artículos 134–139
- Artículos 140–161Artículos 140–161
- Artículos 162–185Artículos 162–185
- Artículos 186–208Artículos 186–208
- Artículos 209–213Artículos 209–213
- Artículos 214–236Artículos 214–236
- Artículos 237–281Artículos 237–281
- Artículos 282–302Artículos 282–302
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO XIIIArtículos 279–316
- Artículos 204–204Artículos 204–204
LIBRO PRIMERO — TÍTULO IX
Articulado
CONCURSO DE DELITOS
Artículo 54
- Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor
Artículo 55
- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.
Artículo 56
- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor. Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.
Artículo 57
- A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en el artículo 5º.
Artículo 58
- Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras. En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única. Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso. de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) TITULO X EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS
Artículo 59
- La acción penal se extinguirá
Artículo 60
- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos
Artículo 61
- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Artículo 62
- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación 1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Artículo 63
- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
Artículo 64
La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito. Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito. En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.
Artículo 65
- Las penas se prescriben en los términos siguientes 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años; 2º. La de prisión perpetua, a los veinte años; 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; 4º. La de multa, a los dos años.
Artículo 66
- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.
Artículo 67
- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional. En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad. La prescripción se interrumpe solamente por:
Artículo 69
- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73 Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
Artículo 70
- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.
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