TEXTO CONSOLIDADO
Código Penal
Artículos 26–28 · 4 artículos
ContenidoSecciones del texto
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 1–4
- Artículos 5–25Artículos 5–25
- Artículos 26–28Artículos 26–28
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IVArtículos 29–33
- Artículos 34–41Artículos 34–41
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO VIArtículos 42–44
- TÍTULO VIIArtículos 45–49
- TÍTULO VIIIArtículos 50–53
- TÍTULO IXArtículos 54–70
- TÍTULO XIArtículos 71–73
- Artículos 76–76Artículos 76–76
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO XIIIArtículos 77–78
- Artículos 79–108Artículos 79–108
- Artículos 109–117Artículos 109–117
- Artículos 119–133Artículos 119–133
- Artículos 134–139Artículos 134–139
- Artículos 140–161Artículos 140–161
- Artículos 162–185Artículos 162–185
- Artículos 186–208Artículos 186–208
- Artículos 209–213Artículos 209–213
- Artículos 214–236Artículos 214–236
- Artículos 237–281Artículos 237–281
- Artículos 282–302Artículos 282–302
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO XIIIArtículos 279–316
- Artículos 204–204Artículos 204–204
Artículos 26–28
Articulado
CONDENACION CONDICIONAL
Artículo 26
- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
Artículo 27
- La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas. La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos. En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.
Artículo 27 bis
- Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
Artículo 28
- La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio
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