TEXTO CONSOLIDADO
Código Civil y Comercial de la Nación
LIBRO QUINTO TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE — TÍTULO VI Estado de indivisión · 12 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Ley 26.994
- Ley 26.994 — Ley aprobatoriaTexto de la fuente
- TÍTULO PRELIMINARArtículos 1–18
- LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
- TÍTULO I Persona humanaArtículos 19–140
- TÍTULO II Persona jurídicaArtículos 141–224
- TÍTULO III BienesArtículos 225–256
- TÍTULO IV Hechos y actos jurídicosArtículos 257–397
- TÍTULO V Transmisión de los derechosArtículos 398–400
- LIBRO SEGUNDO RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO I MatrimonioArtículos 401–445
- TÍTULO II Régimen patrimonial del matrimonioArtículos 446–508
- TÍTULO III Uniones convivencialesArtículos 509–528
- TÍTULO IV ParentescoArtículos 529–557
- TÍTULO V FiliaciónArtículos 558–593
- TÍTULO VI AdopciónArtículos 594–637
- TÍTULO VII Responsabilidad parentalArtículos 638–704
- TÍTULO VIII Procesos de familiaArtículos 705–723
- LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I Obligaciones en generalArtículos 724–956
- TÍTULO II Contratos en generalArtículos 957–1091
- TÍTULO III Contratos de consumoArtículos 1092–1122
- TÍTULO IV Contratos en particularArtículos 1123–1707
- TÍTULO V Otras fuentes de las obligacionesArtículos 1708–1881
- LIBRO CUARTO DERECHOS REALES
- TÍTULO I Disposiciones generalesArtículos 1882–1907
- TÍTULO II Posesión y tenenciaArtículos 1908–1940
- TÍTULO III DominioArtículos 1941–1982
- TÍTULO IV CondominioArtículos 1983–2036
- TÍTULO V Propiedad horizontalArtículos 2037–2072
- TÍTULO VI Conjuntos inmobiliariosArtículos 2073–2113
- TÍTULO VII SuperficieArtículos 2114–2128
- TÍTULO VIII UsufructoArtículos 2129–2153
- TÍTULO IX UsoArtículos 2154–2157
- TÍTULO X HabitaciónArtículos 2158–2161
- TÍTULO XI ServidumbreArtículos 2162–2183
- TÍTULO XII Derechos reales de garantíaArtículos 2184–2237
- TÍTULO XIII Acciones posesorias y acciones realesArtículos 2238–2276
- LIBRO QUINTO TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
- TÍTULO I SucesionesArtículos 2277–2285
- TÍTULO II Aceptación y renuncia de la herenciaArtículos 2286–2301
- TÍTULO III Cesión de herenciaArtículos 2302–2309
- TÍTULO IV Petición de herenciaArtículos 2310–2315
- TÍTULO V Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivoArtículos 2316–2322
- TÍTULO VI Estado de indivisiónArtículos 2323–2334
- TÍTULO VII Proceso sucesorioArtículos 2335–2362
- TÍTULO VIII ParticiónArtículos 2363–2423
- TÍTULO IX Sucesiones intestadasArtículos 2424–2443
- TÍTULO X Porción legítimaArtículos 2444–2461
- TÍTULO XI Sucesiones testamentariasArtículos 2462–2531
- LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES
- TÍTULO I Prescripción y caducidadArtículos 2532–2572
- TÍTULO II PrivilegiosArtículos 2573–2586
- TÍTULO III Derecho de retenciónArtículos 2587–2593
- TÍTULO IV Disposiciones de derecho internacional privadoArtículos 2594–2671
- Ley 26.994 · Anexo II
- Anexo II — Modificaciones a otras leyesTexto de la fuente
- Notas de la fuente
- Fe de erratasTexto de la fuente
- Antecedentes normativosTexto de la fuente
LIBRO QUINTO TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE — TÍTULO VI Estado de indivisión
Articulado
TITULO VI Estado de indivisión
CAPITULO 1 Administración extrajudicial
Artículo 2323
Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.
Artículo 2324
Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.
Artículo 2325
Actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración. Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.
Artículo 2326
Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.
Artículo 2327
Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común. Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.
Artículo 2328
Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.
Artículo 2329
Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional. Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.
CAPITULO 2 Indivisión forzosa
Artículo 2330
Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años. Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad: a) un bien determinado; b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista. En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste. El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
Artículo 2331
Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial. Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido. Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
Artículo 2332
Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote. Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación. En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento. Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente. A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión. El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Artículo 2333
Oposición de un heredero. En las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.
Artículo 2334
Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos. Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor. Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.
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