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TEXTO CONSOLIDADO

Código Civil y Comercial de la Nación

LIBRO CUARTO DERECHOS REALES — TÍTULO II Posesión y tenencia · 33 artículos

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  1. LIBRO CUARTO DERECHOS REALES
  2. TÍTULO II Posesión y tenencia
ContenidoSecciones del texto
  1. Ley 26.994
  2. Ley 26.994 — Ley aprobatoriaTexto de la fuente
  3. TÍTULO PRELIMINARArtículos 1–18
  4. LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
  5. TÍTULO I Persona humanaArtículos 19–140
  6. TÍTULO II Persona jurídicaArtículos 141–224
  7. TÍTULO III BienesArtículos 225–256
  8. TÍTULO IV Hechos y actos jurídicosArtículos 257–397
  9. TÍTULO V Transmisión de los derechosArtículos 398–400
  10. LIBRO SEGUNDO RELACIONES DE FAMILIA
  11. TÍTULO I MatrimonioArtículos 401–445
  12. TÍTULO II Régimen patrimonial del matrimonioArtículos 446–508
  13. TÍTULO III Uniones convivencialesArtículos 509–528
  14. TÍTULO IV ParentescoArtículos 529–557
  15. TÍTULO V FiliaciónArtículos 558–593
  16. TÍTULO VI AdopciónArtículos 594–637
  17. TÍTULO VII Responsabilidad parentalArtículos 638–704
  18. TÍTULO VIII Procesos de familiaArtículos 705–723
  19. LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES
  20. TÍTULO I Obligaciones en generalArtículos 724–956
  21. TÍTULO II Contratos en generalArtículos 957–1091
  22. TÍTULO III Contratos de consumoArtículos 1092–1122
  23. TÍTULO IV Contratos en particularArtículos 1123–1707
  24. TÍTULO V Otras fuentes de las obligacionesArtículos 1708–1881
  25. LIBRO CUARTO DERECHOS REALES
  26. TÍTULO I Disposiciones generalesArtículos 1882–1907
  27. TÍTULO II Posesión y tenenciaArtículos 1908–1940
  28. TÍTULO III DominioArtículos 1941–1982
  29. TÍTULO IV CondominioArtículos 1983–2036
  30. TÍTULO V Propiedad horizontalArtículos 2037–2072
  31. TÍTULO VI Conjuntos inmobiliariosArtículos 2073–2113
  32. TÍTULO VII SuperficieArtículos 2114–2128
  33. TÍTULO VIII UsufructoArtículos 2129–2153
  34. TÍTULO IX UsoArtículos 2154–2157
  35. TÍTULO X HabitaciónArtículos 2158–2161
  36. TÍTULO XI ServidumbreArtículos 2162–2183
  37. TÍTULO XII Derechos reales de garantíaArtículos 2184–2237
  38. TÍTULO XIII Acciones posesorias y acciones realesArtículos 2238–2276
  39. LIBRO QUINTO TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
  40. TÍTULO I SucesionesArtículos 2277–2285
  41. TÍTULO II Aceptación y renuncia de la herenciaArtículos 2286–2301
  42. TÍTULO III Cesión de herenciaArtículos 2302–2309
  43. TÍTULO IV Petición de herenciaArtículos 2310–2315
  44. TÍTULO V Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivoArtículos 2316–2322
  45. TÍTULO VI Estado de indivisiónArtículos 2323–2334
  46. TÍTULO VII Proceso sucesorioArtículos 2335–2362
  47. TÍTULO VIII ParticiónArtículos 2363–2423
  48. TÍTULO IX Sucesiones intestadasArtículos 2424–2443
  49. TÍTULO X Porción legítimaArtículos 2444–2461
  50. TÍTULO XI Sucesiones testamentariasArtículos 2462–2531
  51. LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES
  52. TÍTULO I Prescripción y caducidadArtículos 2532–2572
  53. TÍTULO II PrivilegiosArtículos 2573–2586
  54. TÍTULO III Derecho de retenciónArtículos 2587–2593
  55. TÍTULO IV Disposiciones de derecho internacional privadoArtículos 2594–2671
  56. Ley 26.994 · Anexo II
  57. Anexo II — Modificaciones a otras leyesTexto de la fuente
  58. Notas de la fuente
  59. Fe de erratasTexto de la fuente
  60. Antecedentes normativosTexto de la fuente

LIBRO CUARTO DERECHOS REALES — TÍTULO II Posesión y tenencia

Articulado

  1. TITULO II Posesión y tenencia

  2. CAPITULO 1 Disposiciones generales

  3. Artículo 1908

    Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.

  4. Artículo 1909

    Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

  5. Artículo 1910

    Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.

  6. Artículo 1911

    Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.

  7. Artículo 1912

    Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.

  8. Artículo 1913

    Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.

  9. Artículo 1914

    Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica.

  10. Artículo 1915

    Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.

  11. Artículo 1916

    Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

  12. Artículo 1917

    Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder.

  13. Artículo 1918

    Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.

  14. Artículo 1919

    Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos: a) cuando el título es de nulidad manifiesta; b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.

  15. Artículo 1920

    Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición. No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio.

  16. Artículo 1921

    Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.

  17. CAPITULO 2 Adquisición, ejercicio, conservación y extinción

  18. Artículo 1922

    Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente: a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años; b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.

  19. Artículo 1923

    Modos de adquisición. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.

  20. Artículo 1924

    Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

  21. Artículo 1925

    Otras formas de tradición. También se considera hecha la tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.

  22. Artículo 1926

    Relación de poder vacua. Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna.

  23. Artículo 1927

    Relación de poder sobre universalidad de hecho. La relación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o una piara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa.

  24. Artículo 1928

    Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

  25. Artículo 1929

    Conservación. La relación de poder se conserva hasta su extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria.

  26. Artículo 1930

    Presunción de continuidad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.

  27. Artículo 1931

    Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando: a) se extingue la cosa; b) otro priva al sujeto de la cosa; c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia; d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida; e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

  28. CAPITULO 3 Efectos de las relaciones de poder

  29. Artículo 1932

    Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

  30. Artículo 1933

    Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto. Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

  31. Artículo 1934

    Frutos y mejoras. En este Código se entiende por: a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado; b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado; c) mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa; d) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa; e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria; f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.

  32. Artículo 1935

    Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.

  33. Artículo 1936

    Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

  34. Artículo 1937

    Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal.

  35. Artículo 1938

    Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.

  36. Artículo 1939

    Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código. A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

  37. Artículo 1940

    Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe: a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde; c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.

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