Radar Normativo
Planes

TEXTO CONSOLIDADO

Código Civil y Comercial de la Nación

LIBRO CUARTO DERECHOS REALES — TÍTULO VIII Usufructo · 25 artículos

Fuente y versión

Fuente y versión

Consultar texto oficial

La fecha de obtención corresponde a esta copia. Consultá la vigencia en la fuente oficial.

Ubicación actual

  1. LIBRO CUARTO DERECHOS REALES
  2. TÍTULO VIII Usufructo
ContenidoSecciones del texto
  1. Ley 26.994
  2. Ley 26.994 — Ley aprobatoriaTexto de la fuente
  3. TÍTULO PRELIMINARArtículos 1–18
  4. LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
  5. TÍTULO I Persona humanaArtículos 19–140
  6. TÍTULO II Persona jurídicaArtículos 141–224
  7. TÍTULO III BienesArtículos 225–256
  8. TÍTULO IV Hechos y actos jurídicosArtículos 257–397
  9. TÍTULO V Transmisión de los derechosArtículos 398–400
  10. LIBRO SEGUNDO RELACIONES DE FAMILIA
  11. TÍTULO I MatrimonioArtículos 401–445
  12. TÍTULO II Régimen patrimonial del matrimonioArtículos 446–508
  13. TÍTULO III Uniones convivencialesArtículos 509–528
  14. TÍTULO IV ParentescoArtículos 529–557
  15. TÍTULO V FiliaciónArtículos 558–593
  16. TÍTULO VI AdopciónArtículos 594–637
  17. TÍTULO VII Responsabilidad parentalArtículos 638–704
  18. TÍTULO VIII Procesos de familiaArtículos 705–723
  19. LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES
  20. TÍTULO I Obligaciones en generalArtículos 724–956
  21. TÍTULO II Contratos en generalArtículos 957–1091
  22. TÍTULO III Contratos de consumoArtículos 1092–1122
  23. TÍTULO IV Contratos en particularArtículos 1123–1707
  24. TÍTULO V Otras fuentes de las obligacionesArtículos 1708–1881
  25. LIBRO CUARTO DERECHOS REALES
  26. TÍTULO I Disposiciones generalesArtículos 1882–1907
  27. TÍTULO II Posesión y tenenciaArtículos 1908–1940
  28. TÍTULO III DominioArtículos 1941–1982
  29. TÍTULO IV CondominioArtículos 1983–2036
  30. TÍTULO V Propiedad horizontalArtículos 2037–2072
  31. TÍTULO VI Conjuntos inmobiliariosArtículos 2073–2113
  32. TÍTULO VII SuperficieArtículos 2114–2128
  33. TÍTULO VIII UsufructoArtículos 2129–2153
  34. TÍTULO IX UsoArtículos 2154–2157
  35. TÍTULO X HabitaciónArtículos 2158–2161
  36. TÍTULO XI ServidumbreArtículos 2162–2183
  37. TÍTULO XII Derechos reales de garantíaArtículos 2184–2237
  38. TÍTULO XIII Acciones posesorias y acciones realesArtículos 2238–2276
  39. LIBRO QUINTO TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
  40. TÍTULO I SucesionesArtículos 2277–2285
  41. TÍTULO II Aceptación y renuncia de la herenciaArtículos 2286–2301
  42. TÍTULO III Cesión de herenciaArtículos 2302–2309
  43. TÍTULO IV Petición de herenciaArtículos 2310–2315
  44. TÍTULO V Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivoArtículos 2316–2322
  45. TÍTULO VI Estado de indivisiónArtículos 2323–2334
  46. TÍTULO VII Proceso sucesorioArtículos 2335–2362
  47. TÍTULO VIII ParticiónArtículos 2363–2423
  48. TÍTULO IX Sucesiones intestadasArtículos 2424–2443
  49. TÍTULO X Porción legítimaArtículos 2444–2461
  50. TÍTULO XI Sucesiones testamentariasArtículos 2462–2531
  51. LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES
  52. TÍTULO I Prescripción y caducidadArtículos 2532–2572
  53. TÍTULO II PrivilegiosArtículos 2573–2586
  54. TÍTULO III Derecho de retenciónArtículos 2587–2593
  55. TÍTULO IV Disposiciones de derecho internacional privadoArtículos 2594–2671
  56. Ley 26.994 · Anexo II
  57. Anexo II — Modificaciones a otras leyesTexto de la fuente
  58. Notas de la fuente
  59. Fe de erratasTexto de la fuente
  60. Antecedentes normativosTexto de la fuente

LIBRO CUARTO DERECHOS REALES — TÍTULO VIII Usufructo

Articulado

  1. TITULO VIII Usufructo

  2. CAPITULO 1 Disposiciones generales

  3. Artículo 2129

    Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.

  4. Artículo 2130

    Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos: a) una cosa no fungible; b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé; c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales; d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.

  5. Artículo 2131

    Legitimación. Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.

  6. Artículo 2132

    Usufructo a favor de varias personas. El usufructo puede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario. No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo.

  7. Artículo 2133

    Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constitución.

  8. Artículo 2134

    Modos de constitución. El usufructo puede constituirse: a) por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad; b) por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce; c) por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.

  9. Artículo 2135

    Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución del usufructo se presume onerosa.

  10. Artículo 2136

    Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y simplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condición o plazo suspensivos y si así se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a una condición o a plazo suspensivos, la constitución sólo es válida si se cumplen antes del fallecimiento del testador.

  11. Artículo 2137

    Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y determinación del estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura pública. Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario está obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es dispensable. La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento de la ejecución no efectivizada.

  12. Artículo 2138

    Presunción. La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario.

  13. Artículo 2139

    Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión. En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez extinguido el usufructo.

  14. Artículo 2140

    Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.

  15. CAPITULO 2 Derechos del usufructuario

  16. Artículo 2141

    Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen al usufructuario singular o universal: a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción; b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario; c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo. El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.

  17. Artículo 2142

    Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien. El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.

  18. Artículo 2143

    Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar otras mejoras, además de las que está obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separación no ocasiona daño a los bienes.

  19. Artículo 2144

    Ejecución por acreedores. Si el acreedor del usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes.

  20. CAPITULO 3 Obligaciones del usufructuario

  21. Artículo 2145

    Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.

  22. Artículo 2146

    Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por su culpa. No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito. El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las mejoras a las que está obligado aun antes de la extinción del usufructo.

  23. Artículo 2147

    Mejoras anteriores a la constitución. El usufructuario no está obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del acto de constitución de su derecho. Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario.

  24. Artículo 2148

    Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del usufructo.

  25. Artículo 2149

    Comunicación al nudo propietario. El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario.

  26. Artículo 2150

    Restitución. El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.

  27. CAPITULO 4 Derechos y deberes del nudo propietario

  28. Artículo 2151

    Disposición jurídica y material. El nudo propietario conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.

  29. CAPITULO 5 Extinción

  30. Artículo 2152

    Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extinción del usufructo: a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados. Si no se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio; b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución del usufructo; c) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón. El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del usufructo; d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.

  31. Artículo 2153

    Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares. El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista para la extinción del usufructo originario. Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción de continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en él, entregando los que no hayan perecido.

Texto de consulta, tal como lo publica la fuente oficial. Puede no reflejar la última modificación vigente: verificalo antes de usarlo.