TEXTO CONSOLIDADO
Código Civil y Comercial de la Nación
Ley 26.994 — Ley aprobatoria · 10 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Ley 26.994
- Ley 26.994 — Ley aprobatoriaTexto de la fuente
- TÍTULO PRELIMINARArtículos 1–18
- LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
- TÍTULO I Persona humanaArtículos 19–140
- TÍTULO II Persona jurídicaArtículos 141–224
- TÍTULO III BienesArtículos 225–256
- TÍTULO IV Hechos y actos jurídicosArtículos 257–397
- TÍTULO V Transmisión de los derechosArtículos 398–400
- LIBRO SEGUNDO RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO I MatrimonioArtículos 401–445
- TÍTULO II Régimen patrimonial del matrimonioArtículos 446–508
- TÍTULO III Uniones convivencialesArtículos 509–528
- TÍTULO IV ParentescoArtículos 529–557
- TÍTULO V FiliaciónArtículos 558–593
- TÍTULO VI AdopciónArtículos 594–637
- TÍTULO VII Responsabilidad parentalArtículos 638–704
- TÍTULO VIII Procesos de familiaArtículos 705–723
- LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I Obligaciones en generalArtículos 724–956
- TÍTULO II Contratos en generalArtículos 957–1091
- TÍTULO III Contratos de consumoArtículos 1092–1122
- TÍTULO IV Contratos en particularArtículos 1123–1707
- TÍTULO V Otras fuentes de las obligacionesArtículos 1708–1881
- LIBRO CUARTO DERECHOS REALES
- TÍTULO I Disposiciones generalesArtículos 1882–1907
- TÍTULO II Posesión y tenenciaArtículos 1908–1940
- TÍTULO III DominioArtículos 1941–1982
- TÍTULO IV CondominioArtículos 1983–2036
- TÍTULO V Propiedad horizontalArtículos 2037–2072
- TÍTULO VI Conjuntos inmobiliariosArtículos 2073–2113
- TÍTULO VII SuperficieArtículos 2114–2128
- TÍTULO VIII UsufructoArtículos 2129–2153
- TÍTULO IX UsoArtículos 2154–2157
- TÍTULO X HabitaciónArtículos 2158–2161
- TÍTULO XI ServidumbreArtículos 2162–2183
- TÍTULO XII Derechos reales de garantíaArtículos 2184–2237
- TÍTULO XIII Acciones posesorias y acciones realesArtículos 2238–2276
- LIBRO QUINTO TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
- TÍTULO I SucesionesArtículos 2277–2285
- TÍTULO II Aceptación y renuncia de la herenciaArtículos 2286–2301
- TÍTULO III Cesión de herenciaArtículos 2302–2309
- TÍTULO IV Petición de herenciaArtículos 2310–2315
- TÍTULO V Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivoArtículos 2316–2322
- TÍTULO VI Estado de indivisiónArtículos 2323–2334
- TÍTULO VII Proceso sucesorioArtículos 2335–2362
- TÍTULO VIII ParticiónArtículos 2363–2423
- TÍTULO IX Sucesiones intestadasArtículos 2424–2443
- TÍTULO X Porción legítimaArtículos 2444–2461
- TÍTULO XI Sucesiones testamentariasArtículos 2462–2531
- LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES
- TÍTULO I Prescripción y caducidadArtículos 2532–2572
- TÍTULO II PrivilegiosArtículos 2573–2586
- TÍTULO III Derecho de retenciónArtículos 2587–2593
- TÍTULO IV Disposiciones de derecho internacional privadoArtículos 2594–2671
- Ley 26.994 · Anexo II
- Anexo II — Modificaciones a otras leyesTexto de la fuente
- Notas de la fuente
- Fe de erratasTexto de la fuente
- Antecedentes normativosTexto de la fuente
Ley 26.994 — Ley aprobatoria
Articulado
Ley 26.994 — Ley aprobatoria
Ley 26.994 Aprobación Sancionada: Octubre 1 de 2014 Promulgada: Octubre 7 de 2014 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley 26.994 · Artículo 1
Apruébase el Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I integra la presente ley.
Ley 26.994 · Artículo 2
Apruébase el Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la sustitución de los artículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para cada caso se expresan.
Ley 26.994 · Artículo 3
Deróganse las siguientes normas: a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —con excepción de su artículo 6°—, 23.091, 25.509 y 26.005; b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la ley 19.550, t.o. 1984; c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias; d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994; e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441; f) Los Capítulos I —con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11— y III —con excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28— de la ley 25.248; g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.
Ley 26.994 · Artículo 4
Deróganse el Código Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de Comercio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como artículos 631 a 678 de la ley 20.094, facultándose al Poder Ejecutivo nacional a renumerar los artículos de la citada ley en virtud de la incorporación de las normas precedentes.
Ley 26.994 · Artículo 5
Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.
Ley 26.994 · Artículo 6
Toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se aprueba.
Ley 26.994 · Artículo 7
La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Ley 26.994 · Artículo 8
Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular. Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición. Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días. La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación.” Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopción simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ley 26.994 · Artículo 9
Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: Primera. “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación). Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación). Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.” (Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación). Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una ley especial.” (Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ley 26.994 · Artículo 10
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.994 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
Texto de consulta, tal como lo publica la fuente oficial. Puede no reflejar la última modificación vigente: verificalo antes de usarlo.