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TEXTO CONSOLIDADO

Código Electoral Nacional

TÍTULO VIII · 11 artículos

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  1. TÍTULO VIII
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TÍTULO VIII

Articulado

Disposiciones Generales y Transitorias

  1. Capítulo U nico

  2. Artículo 165

    - A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada disposición transitoria. Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.

  3. Artículo 166

    - A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un Senador conforme con la disposición constitucional que establece que sean tres los Senadores por cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría. Las legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito se integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección. En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial. Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995. En la Ciudad de Buenos Aires se celebrará durante 1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de incorporar el tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una lista oficializada con un candidato titular y un suplente. Resultará electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá en los casos previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional. Documentos cívicos.

  4. Artículo 167

    - La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley. Franquicias.

  5. Artículo 168

    - Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo. Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior. Disposiciones legales que se derogan .

  6. Artículo 169

    - Deróganse: la Ley N. 16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15 099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la presente. Artículo s/n (Artículo 2 Ley 23.168).- Los ciudadanos que cumplan 18 años entre el día 31 de enero de 1985 y el día 31 de mayo del mismo año deberán ser incluídos en el padrón correspondiente, a cuyo efecto se adoptarán las medidas pertinentes.

  7. Artículo 170

    - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE-RESTON

  8. Artículo 171

    — Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente de mesa deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa. Antecedentes Normativos

  9. Artículo 60

    , e xpresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión

  10. Artículo 63

    , e xpresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión

  11. Artículo 92

    , quinto párrafo expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión previsto en el presente artículo, sustituyéndolo por lo establecido en el cronograma del Anexo I . Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial) de Presidente y Vicepresidente que deban cumplimentar el período 10 de diciembre de 2003 - 10 de diciembre de 2007. Para la circunstancia allí prevista, la convocatoria a elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Nación será realizada por el Congreso Nacional. En los distritos, los ejecutivos respectivos conservan la facultad de convocar las elecciones de Senadores Nacionales y Diputados Nacionales; BO. 12/7/91, se fija con carácter de excepción el plazo establecido por este artículo en 75 días anteriores a la fecha de la elección de diputados del año 1991; con carácter excepcional de setenta días para los comicios de diputados del año 1991;

  12. Artículo 35

    , plazo: por art. 3° de la Ley N° 23.952 , excepcional de setenta días para los comicios de diputados del año 1991; días el plazo de convocatoria a elecciones de diputados del año 1991;

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