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TEXTO CONSOLIDADO

Código Electoral Nacional

Artículos 1–38 · 36 artículos

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  1. Artículos 1–38
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Artículos 1–38

Articulado

Del Cuerpo Electoral

  1. CAPÍTULO I

  2. Artículo 1

    - Electores. Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

  3. Artículo 2

    - Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral

  4. Artículo 3

    - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral

  5. Artículo 3

    bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos. A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades. Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados. Ejecutivo nacional, la que deberá dictarse en el plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la norma de referencia.).

  6. Artículo 4

    - Forma y plazo de las habilitaciones El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez federal con competencia electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales.

  7. Artículo 5

    - Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el juez federal con competencia electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión

  8. Artículo 6

    - Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.

  9. Artículo 7

    - Facilitación de la emisión del voto Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.

  10. Artículo 8

    - Electores que deben trabajar Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

  11. Artículo 9

    - Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

  12. Artículo 10

    - Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez federal con competencia electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión

  13. Artículo 11

    - Retención indebida de documento cívico El elector también puede pedir amparo al juez federal con competencia electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión

  14. Artículo 12

    - Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito Quedan exentos de esa obligación:

  15. Artículo 13

    - Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto

  16. Artículo 14

    - Funciones de los electores Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación.

  17. CAPÍTULO II

  18. Artículo 15

    - Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros

  19. Artículo 16

    - De los subregistros electorales por distrito. En cada secretaría electoral se organizará el subregistro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos suministrados por medios informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Nacional de Electores .

  20. Artículo 17

    - Organización del Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país y debe ser organizado por distrito. Las modalidades de actualización que establezca comprenderán la modificación del asiento registral de los electores, por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo cual informará al Registro Nacional de las Personas con la constancia documental que acredite la modificación. El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las constancias documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral. Estas constancias se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los asientos registrales informáticos. La Cámara Nacional Electoral podrá reglamentar las modalidades bajo las cuales el Registro Nacional de las Personas deberá remitir la información, así como también los mecanismos adecuados para su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente ley, y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar el sistema de registro de electores. Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos electorales.

  21. Artículo 17 bis

    — Actualización. La actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por objeto

  22. Artículo 18

    Registro de infractores al deber de votar La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.

  23. Artículo 22

    - Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17.671. Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente. Los soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción. La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año y, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta norma. El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional Electoral.

  24. Artículo 24

    - Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento. El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán semestralmente a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

  25. CAPÍTULO III

  26. Artículo 25

    De los padrones provisionales El Registro Nacional de Electores y los subregistros de electores de todos los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los electores inscritos en ellos. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los subregistros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de cada elección general, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio. Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre y domicilio de los inscritos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección. Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de impresión.

  27. Artículo 26

    Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior diez (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los electores inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al padrón provisional.

  28. Artículo 27

    Reclamo de los electores. Plazos Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez federal con competencia electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación de aquéllos, personalmente, por vía postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios para verificar la información objeto del reclamo. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión

  29. Artículo 28

    Eliminación de electores. Procedimiento En el mismo período cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir, al juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o tachen del padrón los electores fallecidos, los inscritos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al elector impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga la anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los registros tanto informáticos como los soportes en papel. El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.

  30. CAPÍTULO IV

  31. Artículo 29

    - Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31. El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido. Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.

  32. Artículo 30

    - Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25, para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.

  33. Artículo 31

    - Requisitos a cumplimentar en la impresión La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.

  34. Artículo 32

    - Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará

  35. Artículo 33

    - Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos Los electores estarán facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, en forma gratuita, y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio. No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa. Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

  36. Artículo 34

    - Personal de las fuerzas de seguridad Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados. Los jueces electorales incorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.

  37. Artículo 35

    - Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, noventa (90) días antes de cada elección mediante comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3° y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados treinta (30) días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda. Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 3°, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.

  38. Artículo 36

    - Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez federal con competencia electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento. Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.

  39. Artículo 37

    - Tacha de electores inhabilitados Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los que se entregan a cada partido político agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de inhabilidad.

  40. Artículo 38

    - Copias para los partidos políticos Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las comisiones, errores o anomalías que observaren.

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