TEXTO CONSOLIDADO
Código Electoral Nacional
TÍTULO II · 14 artículos
TÍTULO II
Articulado
Divisiones Territoriales. Agrupación de Electores. Jueces y Juntas Electorales
CAPÍTULO I
Artículo 39
- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en
Artículo 40
- Límites de los circuitos. Los límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al siguiente procedimiento
Artículo 41
Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio, agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
CAPÍTULO II
Artículo 42
- Jueces electorales. En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio, desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los registros electorales. En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional.
Artículo 43
- Atribuciones y deberes Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:
Artículo 44
- Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio
Artículo 45
- Organización de las secretarías electorales Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional. El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades. El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones. Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.
Artículo 46
- Remuneración de los secretarios Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.
Artículo 47
- Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinción de los partidos políticos.
CAPÍTULO III
Artículo 48
- Dónde funcionan las juntas electorales nacionales En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la República, funcionará una junta electoral nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección. Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las legislaturas de las provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.
Artículo 49
- Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez federal con competencia electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez federal con competencia electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio. En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo. Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente. El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y esta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.
Artículo 50
- Presidencia de las Juntas. En la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en las provincia por el presidente de la Cámara Federal o por el juez federal con competencia electoral, cuando no existiere este último tribunal. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión
Artículo 51
- Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como así también de los impresos y útiles de que es depositaria.
Artículo 52
- Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales;
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