TEXTO CONSOLIDADO
Código Electoral Nacional
Artículos 53–100 · 58 artículos
Artículos 53–100
Articulado
De los actos preelectorales
CAPÍTULO I
Artículo 53
Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y de parlamentarios del Mercosur será hecha por el Poder Ejecutivo nacional La elección de cargos nacionales se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 148. párrafo del presente artículo, para la elección de diputados y senadores nacionales a celebrarse el 28 de junio de 2009. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 54
Plazo y Forma . La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días, por lo menos, de anticipación y expresará
CAPÍTULO II
Artículo 55
- Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.
Artículo 56
- Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección. que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
Artículo 57
- Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan
Artículo 58
- Requisitos para ser fiscal Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
Artículo 59
- Otorgamiento de poderes a los fiscales Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo. Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección. La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
CAPÍTULO III
Artículo 60
- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas . Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta sesenta (60) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal. En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo. listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno/a de los/as candidatos/as, donde se manifieste no estar comprendido/a en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos/as que no hayan resultado electos/as en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato/a presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
Artículo 61
- Resolución judicial Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante. Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
CAPÍTULO IV
Artículo 62
Boleta Única de Papel. Se establece la Boleta Única de Papel como instrumento de votación para todos los procesos electorales nacionales contemplados en este Código.
Artículo 62 bis
Contenido de la Boleta Única de Papel y de los afiches de candidatas y candidatos. La Boleta Única incluirá todas las categorías para las que se realiza la elección, claramente distinguidas. Estará dividida en espacios, franjas o filas horizontales para cada una de las categorías de cargos electivos y en espacios, franjas o columnas verticales para cada agrupación política que cuente con listas oficializadas de personas propuestas para ocupar los cargos públicos electivos. Los espacios, franjas o columnas verticales se distribuirán homogéneamente entre las distintas listas, e identificarán con claridad:
Artículo 62 ter
Diseño de la Boleta Única de Papel. La Boleta Única será confeccionada observando los siguientes requisitos de diseño:
Artículo 63
Audiencia de aprobación de la Boleta Única de Papel Plazos para impugnaciones y aprobación. Con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos de la realización del acto eleccionario, las agrupaciones políticas presentan ante la justicia electoral nacional: la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y la denominación y el número que las identifica durante el proceso electoral. También deben presentar las fotografías de las personas que se postulan para los diferentes cargos, para ser colocadas en la Boleta Única. El orden de cada agrupación política en la boleta será el mismo que el definido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas a una audiencia pública que tendrá lugar al menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de los comicios, a fin de exhibir el diseño de la Boleta Única con la oferta electoral. En dicha audiencia se aprobarán símbolos partidarios, denominación, fotografías de candidatas y candidatos entregadas y demás requisitos. En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se incluirá solo la denominación de la agrupación política incumplidora, dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas. No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, la Junta Electoral Nacional de cada distrito aprueba el modelo propuesto y gestiona la impresión de la Boleta Única oficializada, que es la única válida para la emisión del voto.
Artículo 63 bis
Para la confección de la Boleta Única se tendrán en cuenta las siguientes pautas
Artículo 64
Impresión. La impresión de las boletas únicas de papel, de los afiches con la publicación de las listas completas de candidatas y candidatos propuestos por las agrupaciones políticas que integran la Boleta Única y las actas de escrutinio y cómputo estarán a cargo del Poder Ejecutivo. Se deberá imprimir la Boleta Única en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, más un cinco por ciento (5%) adicional para reposición en caso de contingencias. En cada mesa electoral se dispone de igual número de boletas únicas que de personas habilitadas para votar, cifra a la que se le adiciona el porcentaje adicional establecido en este artículo.
CAPÍTULO IV bis
Artículo 64 bis
- Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral. La campaña electoral se inicia sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Artículo 64 ter
Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los treinta y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el comicio. La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley. El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 64 quater
Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que compiten. Queda prohibido durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las elecciones primarias, abiertas y simultáneas, y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, o de las agrupaciones por las que compiten. El incumplimiento de este artículo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 bis previsto en el presente Código.
Artículo 64 quinquies
Obligatoriedad de los debates Establécese la obligatoriedad de debates preelectorales públicos entre candidatos a Presidente de la Nación, con la finalidad de dar a conocer y debatir ante el electorado las plataformas electorales de los partidos, frentes o agrupaciones políticas.
Artículo 64
sexies: Alcance de la obligatoriedad La obligatoriedad fijada en el artículo anterior comprende a todos los candidatos cuyas agrupaciones políticas superen el piso de votos establecido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias reguladas por la ley 26.571.
Artículo 64
septies: Incumplimiento La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados a participar del debate en los cinco (5) días hábiles posteriores a su proclamación como candidatos, una vez superadas las elecciones primarias, a fin de determinar su voluntad de participación en el debate fijado por esta ley. Aquellos candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentren obligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligación serán sancionados con el no otorgamiento de espacios de publicidad audiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la ley 26.215, incorporado por el artículo 57 de la ley 26.571. Dichos espacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de los candidatos participantes. Asimismo, el espacio físico que Ie hubiera sido asignado al candidato faltante permanecerá vacío junto al resto de los participantes, a fin de denotar su ausencia.
Artículo 64
octies: Temas a debatir La Cámara Nacional Electoral, con asesoramiento de organizaciones del ámbito académico y de la sociedad civil comprometidas con la promoción de los valores democráticos, convocará a los candidatos o representantes de las organizaciones políticas participantes, a una audiencia destinada a acordar el reglamento de realización de los debates, los moderadores de los mismos y los temas a abordar en cada uno de ellos. En todos los casos, a falta de acuerdo entre las partes, la decisión recaerá en la Cámara Nacional Electoral. Los resultados de la audiencia deberán hacerse públicos.
Artículo 64
nonies: Cantidad de Debates y Fechas Las temáticas mencionadas en el artículo anterior se abordarán en dos (2) instancias de debate, uno de los cuales deberá llevarse a cabo en el interior del país, en la capital de provincia que determine la Cámara Nacional Electoral. Los debates tendrán lugar dentro de los veinte (20) y hasta los siete (7) días anteriores a la fecha de la elección. En caso de que la elección presidencial se decida a través del procedimiento de ballotage, se realizará un debate adicional, con los candidatos que accedan a la elección definitoria, el que tendrá lugar dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 64
decies: Emisión de señal televisiva El debate presidencial obligatorio será transmitido en directo por todos los medios pertenecientes a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (R.T.A. S.E.). Las señales radiofónicas y televisivas transmitidas por R.T.A. S.E. serán puestas a disposición de todos los medios públicos y privados del país que deseen transmitir el debate de manera simultánea, en forma gratuita. La transmisión deberá contar con mecanismos de accesibilidad tales como lenguaje de señas, subtitulado visible y oculto o los que pudieran implementarse en el futuro. Durante la transmisión del debate presidencial se suspenderá la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y los anuncios públicos de los actos de Gobierno. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la grabación del debate, que deberá encontrarse disponible en la página oficial de la red informática de la Justicia Nacional Electoral, de forma accesible.
Artículo 64
undecies: La Cámara Nacional Electoral pondrá a disposición mecanismos de coordinación y similares a los establecidos en los artículos anteriores en caso de que exista voluntad de realización de un debate electoral entre los candidatos a vicepresidentes de las diversas fórmulas presidenciales.
Artículo 64
duodecies: Autoridad de Aplicación Será autoridad de aplicación de la presente ley la Cámara Nacional Electoral, quedando facultada para reglamentar todos los aspectos complementarios inherentes a la realización de los debates.
CAPÍTULO V
Artículo 65
- Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas electorales las urnas, boletas únicas de papel, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio. Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos. entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
CAPÍTULO I
Artículo 67
- Reunión de tropas. Prohibición Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley. Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.
Artículo 68
- Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales. Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme. El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.
Artículo 69
- Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Artículo 70
- Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez federal con competencia electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión
Artículo 71
- Prohibiciones. Queda prohibido
Artículo 72
— Autoridades de la mesa Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina. En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta. Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático. Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior y Transporte determinará la suma que se liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
Artículo 73
- Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes
Artículo 75
- Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales. Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados. Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
Artículo 75 bis
— Registro de autoridades de mesa La justicia nacional electoral creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma permanente. Aquellos electores que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto. La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte prestar el apoyo necesario.
Artículo 76
- Obligaciones de las autoridades de mesa El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.
Artículo 77
- Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
Artículo 78
- Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los cinco días de efectuada.
Artículo 79
- Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá variar su ubicación.
Artículo 80
- Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral. Las policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades. El Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante cinco años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.
CAPÍTULO III
Artículo 81
- Constitución de las mesas el día del comicio El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones. Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio. Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 82
- Procedimientos a seguir . El presidente de mesa procederá
CAPÍTULO IV
Artículo 84
- Procedimiento. Una vez abierto el acto de electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico
Artículo 85
- Carácter del voto . El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa formulando manifestaciones que importen violar tal secreto.
Artículo 86
- Dónde y cómo pueden votar los electores Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el elector a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa. Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
Artículo 87
- Inadmisibilidad del voto Ninguna autoridad, ni aun el juez federal con competencia electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión
Artículo 88
- Derecho del elector a votar Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral. Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 89
- Verificación de la identidad del elector Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo elector que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 90
- Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.
Artículo 91
- Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.
Artículo 92
- Procedimiento en caso de impugnación . En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre remitido por la junta electoral para estos casos. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al elector junto con la Boleta Única de Papel para emitir el voto y lo invitará a pasar al local de sufragio. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. Luego, la Boleta Única de Papel del elector es colocada en el sobre de voto impugnado. La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, está habilitado para ordenar que sea aprehendido. El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto quedará a disposición de la junta electoral, debiendo el presidente comunicar inmediatamente, por sí o a través de las fuerzas de seguridad actuantes, el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 93
- Entrega de la Boleta Única de Papel al elector . Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector una Boleta Única de Papel firmada por él, conjuntamente con un bolígrafo indeleble, invitándolo a pasar a la cabina de sufragio para marcar la opción electoral de su preferencia. La Boleta Única de Papel entregada deberá tener los casilleros en blanco y sin marcar. En caso de destrucción, error u otra circunstancia que genere la necesidad de reemplazar la Boleta Única entregada al elector, ésta deberá sustituirse y dejar constancia de ello en acta labrada al efecto, la que será remitida con el resto de la documentación al cierre del acto electoral. Cuando el elector advierta un error o equivocación al decidir por una opción electoral, deberá recurrir a la autoridad de mesa, haciendo saber esa circunstancia, entregar esa boleta y se le repondrá otra, dejándose constancia de ello y procediéndose según lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 94
- Emisión del voto . En la cabina de sufragio, el elector marcará la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de Papel con cualquier tipo de marca dentro de los casilleros impresos en ella, según corresponda. Dicha marca podrá sobrepasar el respectivo casillero, sin que ello invalide la preferencia debiendo prevalecer en todos los casos un criterio amplio a favor de la expresión de la voluntad del elector. La Boleta Única de Papel debidamente doblada por sus pliegues será depositada por el elector en la urna respectiva. Los electores con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, como así los no videntes, podrán ser acompañados por una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. El presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo podrán acompañar al elector, pero deberán retirarse cuando él quede en condiciones de practicar la elección a solas o con asistencia de su acompañante.
Artículo 95
Constancia de emisión de voto Acto continuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el elector emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.
CAPÍTULO V
Artículo 97
- Inspección del cuarto oscuro El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4. Clausura
Artículo 99
- Ininterrupción de las elecciones Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 100
- Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales. En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
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